martes, 7 de octubre de 2014

Noticias - Decreto de Aproveitamentos Forestais de Galicia 2014 ( Aprovechamientos Micológicos)

Bueno ya estoy aquí otra vez y como primer artículo a mi vuelta me parece interesante y muy importante poner el nuevo " Decreto de Aproveitamentos Forestais "  que ha sacado la Xunta en este año 2014 y que está relacionado directamente con la recolección de setas en Galicia. Lo pongo para que se entere todo el mundo y después que la gente no diga que no sabía nada del tema. Espero que sirva también para concienciar a la gente de que no se puede hacer lo que a uno le venga en gana en el monte y con las setas!!. Si queréis leerlo entero solo tenéis que pinchar en el enlace anterior.
Como es bastante largo y lo que aquí nos interesa es el tema Micológico os pongo los artículos relacionados con esto:


CAPÍTULO VI
APROVECHAMIENTOS MICOLÓGICOS
Sección 1ª. Disposiciones comunes a los aprovechamientos micológicos en montes o terrenos forestales
Artículo 41. Objeto y alcance
1. El objeto del presente capítulo es la ordenación y regulación del aprovechamiento micológico, mediante la recogida de setas u hongos, en los montes y terrenos forestales de gestión privada situados en la Comunidad Autónoma de Galicia. Estos aprovechamientos se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de conservación y mejora del monte de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y de manera que se garantice su persistencia y capacidad de renovación.
2. Se exceptúan de este régimen general aquellas setas que puedan ser objeto de una regulación específica, en cuyo caso su aprovechamiento se regirá por lo dispuesto en dicha normativa.
3. En los montes o terrenos forestales de gestión privada, el aprovechamiento micológico se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo, a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia y demás normativa sectorial que pueda resultar de aplicación.
Artículo 42. Condiciones específicas en la realización de los aprovechamientos micológicos
1. Tanto en la fase de localización como en la de recogida de setas y hongos no se emplearán más instrumentos para la extracción que un cuchillo o navaja. Las setas se extraerán cuidadosamente con la punta de la navaja o cuchillo desde la base del pie, de manera que queden enteras, y teniendo perfectamente visibles todos los caracteres que permitan su correcta identificación sin dañar el micelio. Una vez extraídos se repondrá la tierra o la hoja de manera que el terreno quede en las condiciones originales.
2. Se dejarán intactos los ejemplares que no se vayan a recoger por cualquier motivo, tanto por su mala conformación, ya estén rotos, alterados, por la falta de interés para la persona que realiza el aprovechamiento, por dudas en su identificación o cualquier otro motivo de similar o análoga naturaleza.
3. Los recipientes utilizados para el traslado y almacenaje de las setas por aquellas personas que realicen el aprovechamiento dentro de los montes o terrenos forestales, tendrán que ser cestos o recipientes de material permeable de semejante naturaleza, abiertos por su parte superior, que permitan su aireación y la caída al exterior de las esporas.
Artículo 43. Prácticas prohibidas en la realización de los aprovechamientos micológicos
En la realización de aprovechamientos micológicos quedan prohibidas las siguientes prácticas:
1. Remover el suelo, tanto en la fase de localización como en la de recogida, de manera que se altere o perjudique la cubierta vegetal superficial, con excepción de los hongos hipogeos (subterráneos), en los que se permitirá siempre que su aprovechamiento se realice extremando las precauciones de manera que, una vez finalizados los trabajos, el terreno debe quedar en las condiciones más próximas a las originales.
2. Usar rastrillos metálicos, rastrillos de madera, azadas o cualquier otra herramienta que altere la parte vegetativa de la seta. En todo caso, la hoja del instrumento empleado no excederá de los 11 centímetros de longitud.
3. Recoger setas y hongos por la noche, con independencia del tipo de aprovechamiento y de su especie. A estos efectos, la noche comprenderá el período que va desde la puesta del sol hasta el amanecer, según las tablas del orto y ocaso.
4. Romper o deteriorar cualquier ejemplar que no sea objeto de recolección, excepto roturas puntuales de algún ejemplar, necesarias para la adecuada identificación taxonómica del mismo.
5. Recoger setas en las primeras y en las últimas fases de su desarrollo, es decir, cuando los ejemplares sean demasiado jóvenes o demasiado viejos.
6. Recoger, alterar o estropear ejemplares de especies protegidas.
7. Trasladar y almacenar las setas en bolsas de plástico o similares, o en recipientes con recubrimiento exterior o interior que impidan o disminuyan la permeabilidad.
Artículo 44. Tipos de aprovechamiento micológico
1. A los efectos del presente decreto, los aprovechamientos micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada situados en la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en los siguientes grupos:
a) Aprovechamientos para consumo propio: son aquellos aprovechamientos de marcado carácter consuetudinario y esporádico que presentan una finalidad doméstica, esto es, no económica o comercial. Se entiende por modalidad de aprovechamiento para consumo propio la recogida de setas de cualquier especie permitida hasta un máximo de 2 kilos por persona y día y siempre que sean silvestres y no productos de plantación o de micorrización.
b) Aprovechamientos comerciales: son aquellos aprovechamientos a través de los que la persona propietaria o gestora del monte o terreno forestal pretenda obtener un rendimiento económico o lucrativo a su favor. En todo caso, este tipo de aprovechamiento requiere de autorización de la persona propietaria, entendiéndose que existe aprovechamiento comercial cuando la recogida de setas de cualquier especie exceda la cantidad de 2 kilos de peso por persona y día o no sean silvestres.
c) Aprovechamientos con fines científicos o didácticos: son aquellos aprovechamientos que presentan un objeto eminentemente científico-taxonómico, de identificación, de colección, educativo o similar que deberá quedar acreditado suficientemente con anterioridad a la ejecución del aprovechamiento. En todo caso, este tipo de aprovechamiento puede ser compatible con otros tipos de aprovechamientos definidos en el presente artículo. Este aprovechamiento estará limitado a 5 unidades representativas enteras por especie.
2. Los aprovechamientos para consumo propio y los aprovechamientos con fines científicos o didácticos son libres, excepto que la persona titular regule el acotamiento de su aprovechamiento en el instrumento de ordenación o gestión forestal o comunique el acotado de este aprovechamiento, en cualquier caso debiendo señalizarlo.
Sección 2ª. Aprovechamientos micológicos en montes y terrenos forestales acotados
Artículo 45. Regulación de los aprovechamientos micológicos en montes o terrenos forestales
1. Las personas propietarias de montes tienen derecho al acotamiento de sus propiedades orientado a la viabilidad y al mejor aprovechamiento micológico.
2. El aprovechamiento micológico en montes o terrenos forestales de gestión privada situados en la Comunidad Autónoma de Galicia deberá estar regulado en el correspondiente instrumento de ordenación o de gestión, válidamente aprobado por la Administración forestal de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en el que, en su caso, se señalará, como mínimo, la superficie que será objeto de restricción al acceso mediante su acotamiento, y en él se incluirán las obligaciones contempladas en este decreto respecto a las condiciones de efectuar el aprovechamiento, por lo que el incumplimiento de estas condiciones implicará que se incumple con lo dispuesto en el instrumento de ordenación o de gestión.
3. En caso de no contar con instrumento de ordenación o de gestión aprobado, la persona propietaria del monte o terreno forestal podrá manifestar la decisión de prohibir la entrada de personas sin su autorización para la recogida de setas con independencia de la modalidad de aprovechamiento, en la totalidad o en una parte de su monte mediante su acotamiento.
4. Con este fin deberá remitir comunicación de esta decisión a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno conforme al modelo establecido en el anexo X. En esta comunicación se harán constar, además de los datos identificativos de la persona propietaria, la superficie objeto de acotamiento, referencias catastrales afectadas o adjuntar plano del aprovechamiento, y el período de validez de esta comunicación, que podrá ser por tiempo determinado o bien indefinidamente mientras la persona propietaria del monte o terreno forestal no se manifieste en contra o bien concurran circunstancias sobre la finca que obliguen a modificar dicha restricción.
5. La recogida de setas en las modalidades definidas en este capítulo como para consumo propio o con fines científicos o didácticos podrá efectuarse sin necesidad de autorización por parte de la persona propietaria en los montes o terrenos forestales de gestión privada y siempre fuera de la superficie objeto de acotamiento.
6. La recogida de setas en la modalidad de aprovechamiento definida en este capítulo como comercial estará sometida, en cualquier caso, a la autorización explícita y por escrito de la persona propietaria del monte o terreno forestal, en los términos reflejados en el artículo 46 del presente decreto.
7. Aquellos terrenos acotados para el aprovechamiento micológico deberán ser cada año objeto efectivo de dicho aprovechamiento y dicho aprovechamiento deberá hacerse conforme a lo establecido en el instrumento de ordenación o de gestión, de existir.
Artículo 46. Necesidad de autorización por los propietarios en caso de terrenos afectados por algún tipo de restricción
1. En caso de montes o terrenos forestales de gestión privada en los que el aprovechamiento micológico tenga la consideración de comercial o cuando en cualquier modalidad se esté haciendo dicho aprovechamiento dentro de una superficie acotada conforme a lo dispuesto en este capítulo, se requerirá autorización expresa de las personas propietarias. Para las comunidades titulares de montes vecinales en mano común será necesaria, para dicha autorización, la constancia del acuerdo de la asamblea general conforme a sus estatutos y a la normativa vigente en la materia.
2. Las personas que dispongan de la citada autorización deberán llevarla consigo en el momento de realizar el aprovechamiento. En esta autorización deberá constar, como mínimo, su vigencia, el nombre del monte o terreno forestal, las referencias catastrales afectadas o un plano con la superficie de aprovechamiento autorizada, los datos identificativos de la persona a la que se le concede el permiso y los datos identificativos y firma de la persona que otorga dicho permiso.
3. En caso de aprovechamientos ejercidos por un grupo de personas organizado, el permiso explícito anteriormente mencionado podrá concederse para el grupo completo y para todo el período de tiempo que dure la actividad.
Artículo 47. Señalización de los montes y terrenos forestales de gestión privada que presenten prohibiciones o restricciones con respecto a los aprovechamientos micológicos
1. Con el objeto de que los/as posibles recogedores/as reconozcan el monte o terreno forestal afectado por la restricción en materia de aprovechamientos micológicos, las personas propietarias de estas fincas deberán acotar y señalizar el perímetro sometido a la restricción de acceso. Con esta finalidad, se emplearán señales claras y fácilmente visibles con la siguiente leyenda en letras mayúsculas «Aprovechamiento micológico restringido. Prohibida la recogida de setas sin autorización de la persona propietaria o gestora».
2. Estas señales deberán estar situadas en el recinto acotado y en los accesos principales al monte.
3. Para la señalización se prohíbe clavar o producir desgarramiento con cualquier elemento, manual o mecánico, los árboles de forma tal que se les produzcan daño o heridas.
Un Saludiño

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